En una decisión de alto impacto político y judicial, la
Corte Suprema confirmó el fallo dictado en noviembre pasado por la Sala IV de
la Cámara de Casación Penal en la causa Vialidad, donde se investigó el delito
de defraudación al Estado a través de contratos de obras públicas. Esta
decisión implica que queda firme la condena contra la dos veces presidenta
Cristina Fernández de Kirchner, a seis años de prisión e inhabilitación
perpetua para ejercer cargos públicos. La sentencia incluye el decomiso de unos
84.000 millones de pesos.
Desde el retorno de la democracia, en 1983, sólo dos ex
presidentes fueron condenados por la Justicia argentina: Carlos Menem y
Cristina Kirchner.
Ahora el Tribunal Oral Federal 2 (TOF 2) deberá resolver
sobre las condiciones de detención de la ex mandataria y de los otros ocho
condenados, entre ellos Lázaro Báez y José López. Es muy probable que en el
caso de Cristina Kirchner, el TOF 2 resuelva concederle el beneficio del
arresto domiciliario por contar con más de 70 años. Además, no podrá participar
de las elecciones legislativas donde planeaba competir por una banca
provincial. Esto convierte el caso en el hecho de mayor impacto en el escenario
político y judicial actual del país.
La decisión fue adoptada por unanimidad por los tres jueces
de la Corte Suprema, Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti,
quienes rechazaron las apelaciones de la defensa de la ex presidenta, de los
otros ocho condenados, y del fiscal Mario Villar, utilizando la fórmula del
artículo 280 de Código Procesal Civil y Comercial, en este caso acompañado de
los fundamentos de la decisión (280 fundado) dada la trascendencia
institucional de la decisión.
La sentencia resuelve: “Rechazar el recurso extraordinario
federal interpuesto por la defensa de Cristina Elizabet Fernández de Kirchner.
Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.º
2, en cuanto condena a la nombrada a seis (6) años de prisión e inhabilitación
perpetua para ejercer cargos públicos, como coautora penalmente responsable del
delito de administración fraudulenta agravada en perjuicio de la administración
pública (arts. 174 inc. 5° y 45 del Código Penal)“.
En sus fundamentos, los jueces sostuvieron: “Las sentencias
dictadas por los tribunales anteriores se asentaron en la profusa prueba
producida —valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 398
del Código Procesal Penal de la Nación)— y en el Código Penal sancionado por el
Congreso, sin que se haya demostrado en modo alguno que la decisión apelada no
constituya una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las
circunstancias particulares comprobadas en la causa, ni que durante el proceso
se haya vulnerado alguna garantía constitucional. El debido proceso ha sido
salvaguardado y la recurrente ha obtenido una sentencia fundada en ley”.
“Las sanciones aplicadas son las que determina el
ordenamiento jurídico vigente. La imposición de las penas de prisión e
inhabilitación no hace otra cosa que tutelar nuestro sistema republicano y
democrático según las leyes penales dictadas por los representantes del pueblo
en el Congreso de la Nación (art. 174, último párrafo, del Código Penal, texto
según ley 25.602)”, se advirtió.
Para la Corte, “los reclamos de la defensa llevan a examinar
cuestiones —de hecho y prueba en muchos casos, ajenas por su materia a la
competencia apelada extraordinaria de esta Corte Suprema en los términos del
artículo 14 de la ley 48, salvo que medie un supuesto de arbitrariedad— tales
como el contexto dentro del cual se ejecutó la maniobra que fue juzgada, las
relaciones personales y comerciales que unían a Fernández de Kirchner con
Lázaro Báez, las implicancias en torno al dictado y efectos del decreto 54/2009,
las advertencias emitidas por los servicios jurídicos en relación con su
dictado y la valoración del contenido de los mensajes extraídos el celular de
José López, entre otros. En particular, la decisión apelada aludió a que Lázaro
Báez, por intermedio de sociedades por él controladas, efectuó contratos de
locación y gerenciamiento con sociedades de titularidad de la familia Kirchner
que explotaban hoteles, además de haber realizado otros negocios inmobiliarios.
Esas relaciones no fueron cuestionadas por la defensa en manera alguna, más
allá de alegar que los actos comerciales señalados fueron ‘totalmente lícitos y
se celebraron a precios de mercado’, lo que resta toda eficacia a su planteo”.
Según subrayaron los ministros, “esas circunstancias,
valoradas ya por dos instancias judiciales, llevaron a la conclusión de que esa
decisión presidencial ‘relegó la ventaja económica para la administración
pública por la ventaja económica para los intereses particulares a la postre
beneficiados’ y de que ‘Fernández de Kirchner se representó los elementos
objetivos del tipo al momento de dar comienzo a la acción típica y que previó
la realización de estos y, por tanto, la producción del resultado’”. También se
pudo acreditar que “la encausada quiso que el resultado delictivo sea una
consecuencia de su propia acción y tuvo, además, el ánimo de lucro requerido
por el tipo”.
La Corte resaltó que “el argumento de la defensa basado en
la competencia de terceras personas en el asunto —entre ellas, el jefe de
gabinete de ministros de la Nación y los restantes funcionarios nacionales y
provinciales que intervinieron en los hechos— se desentiende del fundamento
desarrollado por los jueces de la causa en torno a la modificación implementada
por el decreto 54/2009 y la indisputada competencia y responsabilidad de la
encausada en la emisión del mismo”. Además, dijo el fallo, “se omite rebatir
las demás circunstancias ponderadas por el a quo respecto de la intervención
personal de la recurrente en los hechos, en particular, el beneficio económico
obtenido”.
También se advirtió que “el discurso reiterativo de la
apelante —por ejemplo, el tribunal revisor señaló que “lo señalado por la
defensa en esta instancia no es más que una reedición de todo aquello que fue
oportuna y fundadamente descartado por el ‘a quo’ sólo evidencia su desacuerdo
con el pronunciamiento atacado, sin llevar a cabo una efectiva refutación de
los argumentos sostenidos en la sentencia apelada”.
A lo largo de su análisis, los jueces desplegaron los
argumentos que había presentado la defensa de Cristina Kirchner contra la
sentencia en su contra.
“La apelante no ha cumplido con el requisito de
fundamentación autónoma que requiere que el escrito de interposición del
recurso extraordinario contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de
relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se
plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de
los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna, sin que, incluso, valga
a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la
argumentación del pronunciamiento apelado”, dijeron. También destacaron que
“resulta exigible rebatir todos y cada uno de los argumentos en que el juzgador
se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia”. “No
resulta una refutación suficiente, por lo tanto, el solo sostener un criterio
interpretativo distinto del seguido en la sentencia recurrida”, se señaló.
“Como consecuencia de lo anterior, y dado que tales
deficiencias no pueden ser subsanadas en el recurso de hecho, cuando el recurso
extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, la queja
debe ser desestimada”, analizaron.
Pero además los jueces hicieron hincapié en las “diversas falencias”
en la presentación de la defensa. Entre ellas, señalaron, que aparecen
enumeraciones sobre distintos jueces y fiscales o encuentros con ciertos
funcionarios del Poder Ejecutivo “sin indicar ni una sola circunstancia
concreta que permita inferir razonablemente que se ha comprometido la
imparcialidad de los jueces en este caso concreto”.
“Se trata en efecto de meras conjeturas a partir de las
cuales se invocan principios genéricos de ‘independencia, imparcialidad e
integridad’, sin haber siquiera intentado encuadrarlas en los supuestos
específicos de recusación de los magistrados establecidos en el artículo 55 del
Código Procesal Penal de la Nación, cuya inconstitucionalidad no fue planteada
y que, justamente, tiende a tutelar tales principios relativos a la
imparcialidad de los magistrados”, se advirtió.
Además, la defensa tampoco indicó “la forma en que se habría
puesto de manifiesto el temor de parcialidad que procuraba evitar, no bastando
para ello el dictado de un fallo adverso a sus intereses. Al respecto, es obvio
que no toda discrepancia de lo resuelto revelaría la concreción del temor de
parcialidad alegado”.
Entre planteos, la Corte recordó que para que una sentencia
sea descalificable como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina
de la arbitrariedad por haberse omitido el tratamiento de cuestiones planteadas
ante los jueces, debe demostrarse cuáles cuestiones fueron efectivamente
sometidas al tribunal apelado –en este caso Casación- y que ellas, omitidas en
la sentencia apelada, eran conducentes”.




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