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MADARIAGA – EXCLUSIVO DE CNM: ¿Qué dice el OPDS acerca de la instalación de crematorios?

Esta mañana se realizó la Audiencia Pública en la Casa de la Cultura con un debate candente entre los vecinos del barrio Los Pinos, autoridades y los propietarios que plantean esta instalación en un predio de 42 hectáreas.

 

Para el gobierno el debate está politizado y una y otra vez cuando la consulta remite a los permisos y controles la respuesta es la misma: El OPDS se encarga de la certificación, de los chequeos y delos controles.

 

El Organismo Provincial de Desarrollo Sostenible se trata de una institución del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, es la autoridad de aplicación de la normativa ambiental del territorio bonaerense.

 

No todo los expuesto por autoridades y especialistas es como los expresan desde el OPDS. CNM contactó de manera insistente a las autoridades quienes accedieron a facilitar un documento con lineamientos generales que colocan al proyecto del Crematorio Local en un sitio no apto. Es porque no se considera la cercanía de domicilios o el crecimiento poblacional que llevaría a que en poco tiempo quede en un aérea muy urbanizada.

 

Además, ese organismo, todo el tiempo se desvincula de los controles y afirma que la responsabilidad es de la autoridad local.

 

A continuación, la carta oficial remitida a CNM sobre el tema:

 

De tratarse sólo de la cremación de cadáveres, lo recomendable es que el sitio de emplazamiento se encuentre alejado del casco urbano como para garantizar distancias prudentes a receptores críticos (establecimientos educativos, asistenciales, algunos rubros productivos, etc.) especialmente viviendas, y en sintonía con la planificación del uso del suelo que pretenda el Municipio (y la tendencia de expansión urbana que se esté experimentando en la jurisdicción). Todo esto en virtud de las molestias asociadas a la generación de efluentes gaseosos y, por ejemplo, al aumento de la transitabilidad.

 

No existe desde OPDS una norma provincial específica, pero por tratarse de una actividad al menos "molesta", debería someterse a proceso de evaluación en el marco de la Ley 11.723, en tal sentido: Dado que este de tipo de emprendimiento no se encuentra taxativamente incorporado en el listado enunciativo de la primera parte del Anexo II de la Ley 11.723, el trámite tendiente al otorgamiento de la Declaración de Impacto Ambiental se puede cursar en la órbita Municipal. Cabe destacar que el ítem 1 de la segunda parte del Anexo II aludido en el párrafo anterior señala que “con excepción de las enumeradas precedentemente en el punto I, cada municipio determinará las actividades y obras susceptibles de producir alguna alteración al ambiente y/o elementos constitutivos en su jurisdicción, y que someterá a Evaluación de Impacto Ambiental con arreglo a las disposiciones de esta ley”.

 

Una vez definido el sitio de radicación, el que debe estar acorde con el ordenamiento territorial municipal, el promotor debería presentar un Estudio de Impacto Ambiental ante el Municipio y para obtener la Declaración de Impacto Ambiental. Sin perjuicio de lo expuesto, el Municipio puede enviar el expediente (con el EIA, la zonificación y eventualmente alguna opinión preliminar) solicitando expresamente apoyatura técnica al OPDS, en caso de no contar con técnicos y/o profesionales con orientación ambiental en sede Municipal. En este caso, el OPDS podría elaborar un informe no vinculante para facilitarle a la Autoridad Municipal el dictado de la Declaración de Impacto Ambiental. Lo que sí corresponde es la tramitación ante OPDS de la Licencia de Efluentes Gaseosos a la Atmósfera.

 

En caso que en el emprendimiento además de la cremación de cadáveres se desee desarrollar el tratamiento de residuos patogénicos, cabiendo la aclaración que la cremación de cadáveres y el tratamiento de residuos se debe realizar en equipos distintos, la normativa a aplicar como normativas principales la Ley 11459, Decreto 1741/96, dado que la normativa considera que un tratador de residuos patogénicos es un establecimiento industrial de categoría 3, que debe radicarse en zona industrial exclusiva y la Ley 11347, Decretos 450/94 y 403/97, de residuos patogénicos. Posteriormente, dependiendo del sistema de tratamiento a utilizar, pueden aplicar las normas relacionadas a aparatos sometidos a presión y/o a de emisiones gaseosas.


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